Juzguen
Ni la ley, ni la Constitución ni las sentencias en esta materia dejan claro de forma conceptual, pero sí jurídica, en qué consisten el honor, la intimidad y la propia imagen. Son conceptos indeterminados. La interpretación judicial puede variar en cada caso. La Ley Orgánica de 1982 recoge un catálogo de agresiones a los tres derechos que, en la práctica, suponen una limitación al derecho a la información (art. 20.4 CE). La primera vez que un juez habla de “intimidad” fue en Estados Unidos. Entonces quedó definido como el derecho “a ser dejado en paz”. Marc Carrillo, de la Universidad Pompeu Fabra, agrega que es “el derecho a exigir que nadie sea molestado, es el derecho que tiene toda persona a participar e influir en todas las informaciones que le afectan y sobre las cuales esa persona está legitimada para incidir en la forma y control de su divulgación. Influir en el contenido de esas noticias”.
El artículo 7 de la mencionada ley recoge los casos donde se puede vulnerar estos derechos que la propia Constitución considera fundamentales (están incluidos en el Título I, capítulo II, sección 1ª. A saber:
-Cuando se produce un emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, o de aparatos de filmación o cualquier medio apto para reproducir la vida íntima de las personas.
-La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas. Sin que capte, sólo por poner el aparato ya es delito.
-Cuando se divulgan hechos relativos a la vida privada.
Una sentencia del año 1992 del Tribunal Constitucional recoge como requisitos que la información tenga interés general o público, además de ser necesario que la persona sobre la que se está agrediendo su derecho a la intimidad tenga una proyección pública.
Unido al concepto de intimidad, el derecho a la propia imagen es aquel que tiene cualquier persona a reproducir su propia imagen con fines comerciales o sin fines personales. Dice la ley que se trata de impedir que un tercero capte, reproduzca o publique nuestra imagen sin nuestro conocimiento. Hay varias excepciones a esta generalización. La más importante recae cuando la persona supuestamente ofendida ostenta una proyección pública, no digamos si la lesión se produce en un acto público. Lo fundamental es que el Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la imagen no es absoluto, que hay que ver el caso. Ojo, hay que tener en cuenta que el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen tiene dos dimensiones. Una subjetiva, en la medida en que protege a cada individuo frente a los demás. Y otra objetiva, que en palabras de Alejandro Vega, de la Universidad Complutense de Madrid, “garantiza una opinión pública libre y reflejan el presupuesto del pluralismo político y social”. O lo que es lo mismo, un elemento esencial de todo Estado democrático y social.
Todo lo que he escrito hasta aquí es información. Nada de opinión. Que cada cual juzgue, por tanto, si el auto dictado por la juez de Toledo en el caso de Telma Ortiz responde con acierto al espíritu de la ley (Montesquieu dixit). Juzguen si la legislación se ha aplicado a rajatabla, de manera literal, o si se ha perdido una oportunidad para poner coto al abuso de prácticas indecentes en el periodismo sin desbordar la legislación.